Micelio

Artículo 53

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas tendrán área primaria y secundaria de protección contra interferencias, así

1.

Estaciones en sub-banda preferencia l: El área primaria de protección contra interferencias objetables producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios-metro (250uV/m) en la onda de propagación terrestre durante la operación diurna. Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de quinientos microvoltios-metro (500 uV/m) en la onda de propagación terrestre, durante la operación diurna. El área secundaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250uV/m) en la onda reflejada durante, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del tiempo de operación de la estación.

2.

Estaciones en sub-banda regional: El área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m), durante la operación diurna y de seis mil quinientos (6.500) microvoltios-metro (6.500uV/m), durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre. Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios-metro (2.500 uV/m) durante la operación diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro (6.500uV/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

3.

Estaciones en sub-banda local : El área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV/m) durante la operación diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en onda de propagación terrestre. Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios-metro (2.500 uV/m), durante la operación diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en la onda de propagación terrestre.

Parágrafo

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas se ajustarán a los parámetros de protección establecidas en la reglamentación internacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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