El artículo 59 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
El derecho de exclusión solo lo podrán ejercer los propietarios de tierras adecuadamente explotadas. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en esta Ley, los propietarios de tierras adecuadamente explotadas tendrán derecho a que se excluya de la negociación o de la expropiación una cabida de cien (100) hectáreas aptas para explotaciones agrícolas o agropecuarias, a menos que se trate de:
Adquisiciones para facilitar la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio, caso en el cual el derecho de exclusión será de cincuenta (50) hectáreas. Sin embargo, cuando las condiciones sociales la hagan necesario, podrá reducirse este derecho de exclusión a treinta (30) hectáreas, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, para los programas a que se refiere el presente ordinal. En este último caso el 80% del valor del área que se adquiere deberá pagarse de contado cuando él represente más del 50% del patrimonio líquido del propietario.
Adquisiciones con destino al ensanche del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores. En tales casos, el Instituto podrá expropiar las extensiones que sean necesarias para los fines antedichos.
Sin embargo, los propietarios de tierras inadecuadamente explotadas podrán gozar del derecho de exclusión de acuerdo con las normas que rigen para las adecuadamente explotadas, cuando dichos propietarios obtienen del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y a la vez el valor de dicho fundo representa no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido. El propietario deberá demostrar esta situación por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores, o con las pruebas supletorias que deberá señalar el decreto reglamentario.
Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1974, para que dicte las normas en virtud de las cuales el área o superficie del derecho de exclusión pueda reducirse hasta treinta (30) hectáreas o ampliarse a más de cien (100) hectáreas, consultando en ambos casos la índole de los programas, las condiciones de productividad, ecológicas, sociales y económicas de las distintas regiones del país y la posibilidad de adelantar eficientes programas de producción.