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Artículo 1

Adición Del Artículo 1

Decreto 1973 de 2019 · por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición del artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones . Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones

1.

Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del ar­tículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente. Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio.

2.

Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los

Parágrafo

s 3 y 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este artículo. 3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inver­sionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indi­rectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho fon­do, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. 4. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un gru­po inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva. 5. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 6. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las partici­paciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 6.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se en­cuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obli­gaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendi­miento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 7.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. 7.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colec­tiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 7.3. No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo 260-1 del Esta­tuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 7.4. No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversio­nistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

Parágrafo

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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