Micelio

Artículo 14

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REGISTRO DE TRANSPORTADORES MARITIMOS. La resolución que autorice a una persona natural o jurídica para prestar servicio de transporte marítimo público o privado, ordenará su inscripción en el libro de registro como transportador marítimo. Si el transportador no posee naves de su propiedad para prestar el servicio el registro será provisional, hasta cuando adquiera una nave de bandera colombiana, en cuyo caso el registro se tornará definitivo. Ningún registro provisional podrá tener una validez superior a nueve (9) meses.

Parágrafo

Los armadores colombianos que actualmente prestan servicio de transporte marítimo público o privado, a fin de inscribirse en el registro de transportadores marítimos, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentar la solicitud correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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