º. La Comisión solo podrá deliberar con la asistencia comprobada la mitad más uno de sus miembros y a condición de que se encuentren representadas cuando menos una de las entidades gubernamentales, una de las entidades estatales de investigación y control y una de las organizaciones indígenas de que trata el artículo 1º de este Decreto.
Podrán ser invitados a participar en las reuniones de la Comisión personas o entidades que tengan responsabilidades, conocimientos o informaciones en relación con los temas por tratar.