Liquidación de tiempo de servido. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así
El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno;
El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor;
El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;
El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;
El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía;
El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.
Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 760 de 1980