Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3.1.9.1.5Calidades personales del gerente de la cartera colectiva.
El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar.
Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.
La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.