Micelio

Artículo 444

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

DEFINICION. Para los efectos de la presente sección se consideran como artículos de uso doméstico

a)

Los productos destinados a la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar, ceras para pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;

b)

Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;

c)

Desodorantes ambientales;

d)

Propulsores;

e)

Pegantes y adhesivos;

f)

Fósforos o cerillas;

g)

Utensilios para comedor o cocina;

h)

Artículos electrodomésticos;

i)

Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción

j)

Utiles escolares;

k)

Juguetes;

l)

Muebles, y

m)

Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1298 de 1994