DEFINICION. Para los efectos de la presente sección se consideran como artículos de uso doméstico
Los productos destinados a la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar, ceras para pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;
Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;
Desodorantes ambientales;
Propulsores;
Pegantes y adhesivos;
Fósforos o cerillas;
Utensilios para comedor o cocina;
Artículos electrodomésticos;
Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción
Utiles escolares;
Juguetes;
Muebles, y
Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.