Micelio

Artículo 6

Ley 50 de 1886 · que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 6°. Toda pensión que en lo sucesivo se conceda, sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente alimenticia y no excederá de la suma de ochenta pesos ($ 80) para las de más importancia. Las menores o de importancia relativa, no bajarán de diez y seis pesos ($ 16).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 50 de 1886