Art. 6.° Practicadas todas estas diligencias o aquellas a que hubiere lugar, la autoridad política respectiva las enviará a la Secretaría de Guerra con el objeto do celebrar los convenios de que tratan los artículos 2.° y 3.° de la ley 38 citada; o de que se sustancie el juicio de expropiación correspondiente, si a ello hubiere lugar. En este último caso, y durante el juicio, la respectiva finca se considerará ocupada temporalmente por el Gobierno y por causa de utilidad pública; pero los arrendamientos que se devenguen, justipreciados por peritos que nombrarán las dos partes interesadas y el Poder Ejecutivo, serán de cargo del propietario primitivo, durante tres meses, y de ahí en adelante se pagarán de por mitad entre éste y el rematador correspondiente.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 6
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.