Las licencias, permisos y concesiones ambientales requeridos para la. ejecución de obras de reparación, reforzamiento, reposición o reconstrucción de infraestructura pública o privada que haya resultado colapsada, averiada o inhabilitada como consecuencia del sismo del 10 de agosto de 2026 y que se encuentre ubicadas en los municipios y departamentos cobijados por el Decreto 1261 de 2026, se tramitarán conforme al régimen expedito y prioritario que se establece a continuación, durante la vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y sus prórrogas:
Los términos ordinarios de trámite previstos en la Ley 99 de 1993 y reglamentados, entre otros, en los artículos 2.2.2.3.6.3, 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.8,2.2.3.3.5.5 Y 2.2.5.1.7.5 del Decreto 1076 de 2015, según corresponda al instrumento ambiental solicitado, se sustituyen temporalmente de la siguiente forma: i} treinta {30} días hábiles para el otorgamiento de licencias ambientales; y ii} quince (15) días hábiles para los permisos de concesión de aguas, ocupación de cauces, vertimientos y emisiones atmosféricas contados a partir de la radicación de la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para fijar plazos más exigentes, cuando las circunstancias técnicas o ambientales así lo requieran, atendiendo las solicitudes formuladas por el Gobierno Nacional o las entidades territoriales.
Las Autoridades Ambientales competentes deberán conformar una instancia técnica de evaluación prioritaria encargada de tramitar con prelación las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá designar temporalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o a cualquier otra autoridad ambiental la competencia para resolver las solicitudes a las que hace referencia del presente artículo, cuando una autoridad ambiental regional o urbana acredite ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, por razón de las afectaciones causadas por el sismo o por el volumen de solicitudes recibidas, no cuenta con la capacidad operativa para cumplir con los términos previstos en el numeral 1.
El vencimiento de los términos de que trata el numeral 1 del presente artículo no genera, en ningún caso, silencio administrativo positivo.
El régimen previsto en este artículo no exime del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental ni de los espacios de participación ciudadana y consulta previa a que haya lugar.
Se excluyen del régimen previsto en este artículo los páramos, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y demás ecosistemas estratégicos.