º . De la suspensión del Registro Sanitario. El artículo 145 del Decreto 2333 de 1982, quedará así: "Artículo 145. El Registro Sanitario podrá ser suspendido por el Ministerio de Salud o la autoridad que lo expidió por las siguientes causales: 1º. Cuando la causa que genera la suspensión de la Licencia Sanitaria de funcionamiento de la fábrica que elabora, procesa o envasa el producto, afecte directamente las condiciones sanitarias del mismo. 2º. Cuando se sustituya uno o más ingredientes principales del producto alimenticio sin la autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad que lo expidió. 3o. Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia encuentren que el producto alimenticio que está a la venta al público no cumple con las características de rotulado y/o composición con que fue registrado. 4o. Cuando las autoridades sanitarias en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia Y control, encuentren que el producto alimenticio que se encuentra a la venta al público no cumple con las normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud y las oficiales colombianas.
La suspensión del Registro Sanitario de un producto alimenticio no podrá ser por un término Inferior a tres (3) meses, ni superior a un (1) año, lapso en el cual el titular del Registro debe solucionar los problemas que originaron la suspensión, en caso de que decida continuar fabricando el producto al término de la suspensión.
La suspensión del Registro Sanitario del producto alimenticio conlleva a que éste sea retirado inmediatamente del mercado por el término de la suspensión".