El artículo 23, quedará así:
Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción del dominio, la cual se hará personalmente, o en la forma prevista por el Artículo 317 del Código Judicial.
Para decretar pruebas, el término será de diez (10) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de ciento veinte (120) días. La resolución sobre extinción del dominio deberá dictarse en un término de sesenta (60) días.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de esta ante el Consejo del Estado, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936 , y el Decreto Extraordinario 526 de 1964.
La demanda de revisión solo será aceptada por el Consejo si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.