Artículo segundo Los sellos de garantía que expida el Ministerio de Higiene de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 4o. de la Ley 98 de 1948 tendrán por objeto garantizar al público consumidor que los productos que ostenten estos sellos han sido debidamente licenciados por el Ministerio. Esta garantía causara un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por unidad para los medicamentos y alimentos, y de veinticinco centavos ($ 0.25) moneda corriente por unidad para los cosméticos. Este derecho o tasa se hará efectivo por medio de timbres especiales que indiquen su valor, y con una leyenda que diga: "Salubridad-Sello de garantía", que deberán ser adheridos a la caja o envoltura del respectivo producto o preparado. Se exceptúan de esta tasa las leches y los productos dietéticos licenciados que se destinan a reemplazar o complementar la alimentación de los lactantes. Para los efectos de este artículo y salvo el dispuesto en el siguiente, se entiende por unidad la cantidad mínima del producto licenciado que se ofrezca al público en ventas al detal y en envase original.
Decreto 690 de 1950 →Vigente
Artículo 2
O
Decreto 690 de 1950 · Por el cual se fijan las tarifas de unas tasas y se establece el sistema de recaudo
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.