Para los efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
Pequeño productor: Persona natural que explota o ejerce el con¬trol técnico, económico, administrativo sobre un área de café o finca cafetera mediante la toma de decisiones de siembra, eliminación o zaqueo del lote, entre otras propias del cultivo del cual deriva su renta de sustento y cuyos activos no superan el equivalente a doscientos ochenta y cuatro (284) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) siempre y cuando el 75% de sus activos estén invertidos en el sector cafetero y no menos de las 2/3 partes de sus ingresos provengan de dicha actividad. También son pequeños productores los integrantes de las comunidades indígenas que dentro de sus terri¬torios cultiven café y cumplan con los parámetros del inciso anterior.
Recolector de café: Personas naturales que desarrollan actividades relacionadas con el mantenimiento de la plantación y recolección de las cosechas del café, con independencia del vínculo jurídico a tra¬vés del cual las realicen siempre y cuando sean subordinadas. En ese sentido la presente ley reconoce que el recolector de café puede ser considerado trabajador dependiente, contratista o independiente por cuenta propia.