Parágrafo 2
Fijase el término de tres meses para que pueda efectuarse dicha introducción y el de tres meses más para la duración de la féria, á contar de la fecha en que la presente ley fuera sancionada. Artículo 2º. Los artículos que no fueren reexportados, concluida que sea la exposición de que trata el artículo anterior, pagarán los derechos respectivos.