Acuerdos extrajudiciales de reorganización. Todos los sujetos de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.2.13.3.1. Requisitos para el inicio de las negociaciones. Las personas naturales comerciantes, las jurídicas no excluidas del Régimen de Insolvencia Empresarial, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, podrán, en cualquier momento y sin que sea necesaria la ocurrencia de los supuestos de admisibilidad señalados en dicha ley, iniciar negociaciones con los acreedores externos con el fin de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Reorganización.
(Decreto 1730 de 2009, artículo 20)
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