ARTICULO 42. La autoridad nominadora podrá proveer en interinidad un cargo en los siguientes casos: 1.- Cuando el concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad; 2.- Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá exceder de tres meses; 3.- Cuando la causa que motive un encargo se prolongue por más de un mes y mientras ella subsista o se haga la designación en propiedad, y 4.- cuando se provea la vacante dejada por un funcionario que ha pasado a desempeñar interinamente otro empleo por término superior a un mes.
Decreto 1660 de 1978 →Vigente
Artículo 42
La Autoridad Nominadora Podrá Proveer En Interinidad Un Cargo En Los Siguientes Casos: 1
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.