Las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 4 (véase anexo), de este decreto y en las siguientes normas de emisión: Máxima capacidad de producción diaria Ton/día Zona rural Kg./Ton Zona urbana Kg./Ton Altura mínima del punto de descarga (mts.) 50 o menos 4.00 2.00 15 60 3.33 1.70 15 70 2.86 1.50 15 80 2.50 1.33 15 90 2.22 1.20 15 100 2.00 1.10 20 150 1.33 0.77 20 200 1.00 0.60 20 250 o más 0.80 0.43 30
La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por toneladas producidas de asfalto o mezcla asfáltica.
Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42, del presente decreto.
Las alturas de referencia son iguales a las alturas mínimas correspondientes y por consiguiente no hay factores de corrección.