º . El artículo 6º del Decreto 1127 de 1994, quedará así: "Artículo 6º. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son
Subcuenta Solidaridad
El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la ase de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos y, en general, los demás recursos que reciba a cualquier título;
Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Subcuenta de Subsistencia
Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;
El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.
Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.
Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.
Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.