Pignoración de acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a favor de los enajenantes de que tratan los artículos 7º, 8º y 9º de este decreto y todas aquellas otras que surjan a cargo de cada uno de los aceptantes que resulten adjudicatarios de las acciones que se ofrecen en venta, estos deberán pignorar en primer grado sus acciones a favor de los enajenantes, para lo cual suscribirán un contrato de prenda abierta sin tenencia.
Cuando sobre las acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra de dichas acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor de los enajenantes será de segundo grado. La prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en favor de los enajenantes sobre las acciones que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.
La prenda de las acciones conferirá a los enajenantes los derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento en que alguna autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.