Art. 3.° Las armas y municiones de guerra que se hallen en poder de particulares serán compradas por cuenta de la República, si se presentaren dentro de tres meses contados desde la promulgación de esta ley. Las que no fueren presentadas dentro del mismo término serán decomisadas, y sus dueños considerados como conspiradores.
El Gobierno queda autorizado para comprar en el exterior el armamento, vestuario, equipo y municiones de guerra necesarios para dotar convenientemente los Parques nacionales.
En la liquidación del Presupuesto de Gastos se incluirá la partida necesaria para dar cumplimiento á este artículo.
Los contratos que el Gobierno celebre con los objetos expresados, no necesitarán la aprobación del Congreso.