Micelio

Artículo 436

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Peticiones al Jurado. Terminado el debate, cada una de las partes hará al Jurado por escrito, clara y concretamente, la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado. Antes de entregarla al Jurado, el juez observará si la petición se encuentra acorde con dichas conclusiones y que no esté afectada del principio de contradicción. En caso contrario los devolverá a la parte respectiva para que subsane el defecto, la aclare o la precise inmediatamente. La orden del juez es absolutamente obligatoria, pero en caso de que no se acatare, la petición no se pasará al Jurado, el cual resolverá teniendo en cuenta lo debatido y probado en el proceso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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