Micelio

Artículo 1

El Artículo 33 Del Decreto 504 De 1997, Quedará Así: Artículo 33

Decreto 499 de 1998 · por el cual se modifica el artículo 33 del Decreto 504 de 1997.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 33 del Decreto 504 de 1997, quedará así: Artículo 33. De la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de octubre de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicio turísticos. El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de la actualidad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario.

Parágrafo 1

Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del registro dentro del período establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente.

Parágrafo 2

Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 499 de 1998