Los traslados de créditos entre artículos de diferentes capítulos de la misma sección de la Ley de Apropiaciones, distintos de los traslados que requiera el Congreso para su propio servicio, pueden ser hechos con la aprobación del Poder Ejecutivo y del Consejo de Ministros. Ninguna solicitud para esos traslados se aceptará sin el certificado del Contralor General de la República sobre existencia de un saldo no comprometido y sin la declaración escrita del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo en que conste que la partida existente es innecesaria y que puede utilizarse para complementar otra apropiación o para crear una nueva.
Queda igualmente facultado el Gobierno para verificar traslados dentro de un mismo capítulo del Presupuesto, con sujeción a las reglas consagradas en este artículo.