Art.17. El órden en que deben observarse las leyes en los asuntos judiciales de la Unión es este:
1.° Las leyes que espida el presente Congreso i las que en lo sucesivo se espidan por el Congreso de la Unión.
2.° Las leyes expedidas por el Congreso anterior de 1864 i por la convención nacional de Rionegro en 1863.
3.° Los decretos de carácter lejislativo espedidos por el gobierno provisorio desde 1861 hasta el 4 de febrero de 1863.
4.° Las espedidas por el congreso de la Confederación Granadina en1858:
5.° Las espedidas por los congresos de la Nueva Granada, desde 1845 hasta 1858, inclusive:
6.° Las de la Recopilación Granadina:
7.° Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos i ordenanzas del gobierno español, espedidas hasta el 18 de marzo de 1808, que estaban en observancia bajo el gobierno español, en el territorio que forma hoi la Unión Colombiana:
8° Las de la Recopilación de indias:
9.° Las de la nueva Recopilación de Castilla:
Las de las partidas: