Art. 1.° Ratifícanse, con el carácter de leyes permanentes de la República, los siguientes Decretos legislativos expedidos por el Gobierno en uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución:
1.° Decreto legislativo número 15 de 1905 (27 de Enero), "sobre tarifa de Aduanas;"
2.° Decreto legislativo número 16 de 1905 (28 de Enero), "por el cual se establece como arbitrio rentístico el monopolio del alcohol desnaturalizado;"
3° Decreto legislativo número 35 de 1905 (17 de Febrero), "adicional al marcado con el número 15 de 27 de Enero próximo pasado, sobre tarifa de Aduanas;"
4.° Decreto legislativo número 41 de 1905 (3 de Marzo), "sobre arbitrios rentísticos;"
5.° Decreto legislativo número 44 de 1905 (3 de Marzo), "sobre contrabandos;"
6.° Decreta legislativo húmero 46 de 1905 (6 de Marzo), "que concede autorizaciones al Gobierno en materias fiscales;"
7.° Decreto legislativo número 50 de 1905 (10 de Marzo), "por el cual se concede una autorización al Poder Ejecutivo para que pueda nombrar hasta dos Agentes Fiscales en el Exterior, con una asignación igual á la de los Ministros Diplomáticos de primera clase en Europa."
En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Decretos citados tendrán la fuerza de ley y continuarán observándose en el territorio de la República.