El Magistrado a quien se reparta un asunto se denominará ponente y a él corresponde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisión que deba proferir la Sala, y dictar las providencias que se indiquen en los respectivos códigos de procedimiento. Cuando un conjuez reemplace al Magistrado ponente, el Magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces: pero si del asunto conocen únicamente conjueces, exponente será uno de estos, escogido a la suerte. Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y Conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de esta y la prosecución del trámite.
Decreto 1265 de 1970 →Vigente
Artículo 11
El Magistrado A Quien Se Reparta Un Asunto Se Denominará Ponente Y A Él Corresponde Redactar Los Proyectos De Sentencia Y De Cualquiera Otra Decisión Que Deba Proferir La Sala, Y Dictar Las Providencias Que Se Indiquen En Los Respectivos Códigos De Procedimiento
Decreto 1265 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.