Articulo 9°. Solo podrán ser registrados los diplomas, grados y títulos de educación superior, que correspondan a programas de estudios debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto número 2703 de 1959, en la Secretaría de Educación de cada Departamento se llevará una relación en la cual conste la denominación de cada programa, el número de la resolución aprobatoria o del acuerdo que conceda la licencia de iniciación de labores o licencia de funcionamiento, el diploma, grado, o título a que conduce, el término de vigencia de la aprobación y el número de períodos activos que comprende. La información sobre las programas aprobados será comunicada a cada Secretaría Departamental de Educación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, el cual se encargaría igualmente de ejercer supervisión sobre la relación de programas y el registro de diplomas, grados y títulos, a nivel de educación superior.
Decreto 1277 de 1973 →Vigente
Artículo 9
Solo Podrán Ser Registrados Los Diplomas, Grados Y Títulos De Educación Superior, Que Correspondan A Programas De Estudios Debidamente Reconocidos Por El Ministerio De Educación Nacional
Decreto 1277 de 1973 · Por el cual se adiciona el Decreto número 125 del 24 de enero de 1973
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.