Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:
el 6% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o de adquisición, en cuanto al avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), y no pase de trescientos mil pesos ($ 300.000.00);
el 10% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de trescientos mil pesos ($300.000) y no pase de quinientos mil pesos ($ 500.000), y
el 12% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de $ 500.000.00.
cuando el dueño o usufructuario de una finca campestre de recreo, cuyo avalúo catastral o precio de costo o adquisición sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), o el dueño o usufructuario de una residencia urbana que tenga un avalúo catastral o precio de costo o adquisición superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), la arriende por un precio notoriamente inferior al comercial, se prescindirá de los arrendamientos declarados, y al hacer la liquidación del impuesto se tendrá como renta de la finca campestre de recreo o de la residencia urbana la que corresponda a los porcentajes establecidos en este artículo.
También deberá estimarse y gravarse al propietario de renta de las fincas de recreo que se aporten a una compañía, pero que sean disfrutadas por los socios o arrendadas por un precio notoriamente inferior al comercial.
Se entiende por finca de recreo aquella que considerada en su conjunto, edificaciones y terreno, está destinada principal y ostensiblemente a solaz y no a la explotación económica, y siempre que el valor de las edificaciones y anexos de recreo, objeto del gravamen, exceda en un 20% del valor catastral del terreno en que estén ubicados.