Micelio

Artículo 34

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contribuyentes que habiten casa o departamento o que disfruten casas campestres de recreo, de su propiedad, deben estimar y declarar una renta de goce de tales bienes, cuando el valor de las edificaciones, incluido el terreno, sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), así:

a)

el 6% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o de adquisición, en cuanto al avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), y no pase de trescientos mil pesos ($ 300.000.00);

b)

el 10% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de trescientos mil pesos ($300.000) y no pase de quinientos mil pesos ($ 500.000), y

c)

el 12% del avalúo catastral de la edificación y del terreno, y, a falta de este avalúo, del precio de costo o adquisición, en cuanto el avalúo catastral o el costo, según el caso, exceda de $ 500.000.00.

Parágrafo 1

cuando el dueño o usufructuario de una finca campestre de recreo, cuyo avalúo catastral o precio de costo o adquisición sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), o el dueño o usufructuario de una residencia urbana que tenga un avalúo catastral o precio de costo o adquisición superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), la arriende por un precio notoriamente inferior al comercial, se prescindirá de los arrendamientos declarados, y al hacer la liquidación del impuesto se tendrá como renta de la finca campestre de recreo o de la residencia urbana la que corresponda a los porcentajes establecidos en este artículo.

También deberá estimarse y gravarse al propietario de renta de las fincas de recreo que se aporten a una compañía, pero que sean disfrutadas por los socios o arrendadas por un precio notoriamente inferior al comercial.

Parágrafo 2

Se entiende por finca de recreo aquella que considerada en su conjunto, edificaciones y terreno, está destinada principal y ostensiblemente a solaz y no a la explotación económica, y siempre que el valor de las edificaciones y anexos de recreo, objeto del gravamen, exceda en un 20% del valor catastral del terreno en que estén ubicados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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