Art. 49.º Cuando sean los padres, hijos, hijas, ó hermanas célibes lo que reclaman tal recompensa por algún deudo muerto, en uno de los casos de que habla el ordinal 2.º del artículo 5.º de esta Ley, entonces los solicitantes presentarán la partida de defunción del finado, de acuerdo con lo preceptuado anteriormente; ó un certificado expedido bajo juramento por la primera autoridad militar del lugar donde aquél recibió la muerte, las heridas ó el motivo que la causó, si es que ella tuvo lugar en combate ó en campaña; y en caso de no haber sido mediante estas circunstancias y de no haber tal autoridad militar en el territorio donde la muerte se efectuó, la dicha certificación la expedirá la primera autoridad política del lugar donde aquel hecho se verificó, expresando cuál fue la causa que motivó aquel suceso.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.