Art. 6.° Al Estado o Estados en cuyo territorio se organicen empresas para beneficiar minas o depósitos de carbón por cuenta de la República, corresponderá un diez por ciento de la utilidad neta que a éste corresponda en dichas empresas. De dicha cuota se deducirán las subvenciones que del Tesoro nacional gozan los respectivos Estados, esceptuando únicamente la concedida al de Panamá por el artículo 3.° del contrato de 16 de agosto de 1867, reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construcción de un camino de carriles de hierro de un océano al otro por el Istmo de Panamá.
Ley 18680515 de 1868 →Vigente
Artículo 6
Ley 18680515 de 1868 · Sobre esplotación de minas i depósitos de carbón por cuenta de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.