La reserva extraordinaria de fomento económico se considera como utilidad exenta sobre el impuesto de la renta, siempre que sea efectivamente apropiada, contabilizada e invertida en las actividades de que trata el artículo anterior, hechos que se demostraran acompañando o adicionando a la declaración de renta y patrimonio copias de los respectivos asientos contables autenticados por el revisor fiscal, de las actas, en lo pertinente, en que conste la autorización de la asamblea de accionistas o de la entidad que de acuerdo con los estatutos este autorizada para hacer tales apropiaciones, las demás pruebas pertinentes para demostrar la inversión y el concepto del Consejo Nacional de Política económica y Planeación.
Las reservas a que este artículo se refiere solo gozarán de la exención si se constituyen dentro de un término de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de esta ley.
Las personas naturales que se ocupen en las actividades económicas previstas en el artículo 109, en las condiciones allí previstas, tendrán derecho a gozar de la exención equivalente al 5% de la renta liquida comercial, siempre que inviertan dicha cantidad en las actividades beneficiarias con la exención.