ART 87. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;
Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.