Art. 1.° La cuenta de las habilitaciones de los cuerpos de la Guardia Colombiana se llevará, desde 1.° de setiembre del presente año, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 9 a 14 del decreto electivo de 10 de diciembre de 1869, "arreglando el servicio i la contabilidad de las oficinas de manejo de caudales públicos."
Las dudas que ocurrieren a los habilitados sobre la descripción de las operaciones en los libros respectivos, serán consultadas a la Contabilidad jeneral, de acuerde con lo preceptuado en el artículo 324 del citado decreto.