Micelio

Artículo 1

Ordénase La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Número 091 De 2001 Cámara, Número 009 De 2001 Senado, Aprobado En Primera Vuelta Por El Honorable Congreso De La República "por El Cual Se Modifica El Período De Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Y Ediles", Cuyo Texto Es El Siguiente: Acto Legislativo Número

Decreto 2899 de 2001 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Ordénase la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 091 de 2001 Cámara, número 009 de 2001 Senado, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República "por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles", cuyo texto es el siguiente: Acto Legislativo número ... "por el cual se modifica el período de los Gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles". El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°. Período de los gobernadores . El inciso del artículo 303 de la Constitución Política quedará así: "En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será Jefe de la Administración Seccional y Representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para los períodos institucionales de cuatro (4) años". Artículo 2°. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos". Artículo 3°. Período del alcalde . El inciso 1° del artículo 314 de la Constitución Política quedará así: "En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal de municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años.

Parágrafo

Al alcalde que le falte menos de un año para completar el período para el cual se encuentra elegido, al momento de entrar en vigencia el presente acto legislativo, no se le prorroga su mandato. Artículo 4°. Período de los concejales . El inciso 1° del artículo 312 de la Constitución quedará así: "En cada municipio habrá una Corporación Administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva". Artículo 5°. Los incisos segundo y tercero del artículo 323 de la Constitución Política quedará así: En cada una de las localidades habrá una Junta Administradora, elegida popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Consejo Distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de cuatro años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora, excepción hecha de los del Distrito Capital de Bogotá, que serán elegidos popularmente en la mismas fecha que el Alcalde Mayor. El régimen aquí dispuesto para alcaldes y concejales municipales se aplicará en la misma forma a los alcaldes distritales y del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 6°. Para el artículo transitorio de la Constitución Política el siguiente texto: Artículo transitorio. Los períodos institucionales de alcaldes y gobernadores empezarán el 1° de enero del año 2004. Los Alcaldes y Gobernadores elegidos a partir de la vigencia del presente acto legislativo ejercen el cargo hasta el 1° de enero del 2004". Artículo 7°. Vigencia . La ampliación de períodos a cuatro (4) años de los alcaldes, gobernadores, concejales y diputados regirá para quienes sean elegidos a partir del 1° de octubre del año 2003. En ningún caso los períodos de Presidencia y Congreso podrán coincidir con los Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Diputados. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela El Secretario General del honorable Senado de la República (E), Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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