Micelio

Artículo 40

Repeso De Carga

Decreto 740 de 1977 · Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de Muelles Privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Repeso de carga

a)

Carga localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales, con un cobro mínimo de una tonelada. Tonelada PS$ 15.00

b)

Carga antes de arrumarla, ya sea procedente de camiones, vagones de ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales, con cargo mínimo de una tonelada. Tonelada PS$ 10.20

c)

Por el servicio de báscula para el repeso de carga, sin qué ésta se arrume o desarrume, con un mínimo de una tonelada, se cobrará: Tonelada PS$ 4.00 Cuando el servicio de repeso de carga se preste en tiempo extraordinario o en domingos o feriados, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de la tarifa. Este recargo se aplicará a partir de las 18:00 horas de lunes a viernes y después de las 11:00 horas los sábados, para todo tipo de carga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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