Art. 4.° Los Administradores de Aduana y Jefes de los puertos deberán mantener fijado este decreto en los lugares más públicos de sus respectivos Despachos, y serán responsables de una multa que no baje de $ 50 ni exceda de $ 200, toda vez que, por su parte, sea infringido. Dado en Anapoima, á 1.° de Agosto de 1888. RAFAEL NUÑEZ. El Ministro de Gobierno, Carlos Holguín.
Decreto 638 de 1888 →Vigente
Artículo 4
Decreto 638 de 1888 · sobre precauciones que deben observarse en los puertos para el descargue de los bultos que contengan materias explosivas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.