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Artículo 2.2.3.5.1

Criterios Para Fijar El Valor De Las Contraprestaciones Por La Zona De Uso Público Y Por Los Activos Entregados En Concesión

Decreto 1079 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Criterios para fijar el valor de las contraprestaciones por la zona de uso público y por los activos entregados en concesión. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se determinará así:

Cti = MAX (0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi))

Donde:

Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.

0,175*IPi

0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)

Donde:

IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año “i” según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:

Muellaje.

Uso de las instalaciones a la carga.

Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la

Sociedad Portuaria.

Almacenamiento.

IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el año “i” según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:

Muellaje.

Uso de las instalaciones a la carga.

Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.

Almacenamiento.

0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.

Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente manera.

Ii = (A x Cg) + (B x Cc)

Donde:

Ii: es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.

A: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la carga general y la carga a granel.

Cg: es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año i.

B: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga contenerizada.

Cc: es el número de TEUS movilizados durante el año i.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 1°).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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