Micelio

Artículo 2.5.3.4.7.1

Deber De Información Al Usuario

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Deber de información al usuario. Las entidades responsables de pago deben disponer, en su página web y en sus demás canales de atención, la información clara, precisa, comprensible y asequible de la red de prestadores de servicios de salud y de proveedores de tecnologías en salud contratados, la cual deberá ser permanentemente actualizada con las novedades que se presenten y contener como mínimo lo siguiente:

1.

Identificación del prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud contratado por la entidad responsable de pago. 2. Sede o lugar donde se prestan los servicios o se proveen las tecnologías en salud. 3. Servicios que se prestan o tecnologías que se proveen en el marco del acuerdo de voluntades. 4. Indicadores de oportunidad para la prestación de servicios o provisión de tecnologías en salud y su nivel de cumplimiento. 5. Indicadores que den cuenta del nivel de satisfacción de los usuarios y su nivel de cumplimiento. 6. Indicadores de resultados en salud, cuando apliquen, y su nivel de cumplimiento. 7. Plazos fijados para prestar el servicio o proveer la tecnología de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las directrices para la publicación de la información.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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