Micelio

Artículo 27

Adiciónese El Artículo 2

Decreto 1494 de 2021 · Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1 068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para adoptar medidas frente al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónese el artículo 2 .7.9.1.9 al Decreto 1068 de 2015, del siguiente tenor: "Articulo 2.7.9.1.9. Distribución de los recursos provenientes de los incentivos de premio inmediato del juego territorial. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de conformidad con lo estatuido por los

Parágrafo

s 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 643 de 2001. La renta del monopolio del 12% que se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se distribuirá así

a)

Un treinta y ocho por ciento (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta.

b)

Un sesenta y dos por ciento (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación. A la operación asociada que realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 2. 7. 1. 1.2 del presente decreto. Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación. Los excedentes de la operación directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados, de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA. En cuanto a las reglas para la liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, exceptuando los impuestos a ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 Y 2. 7.1.5.6 del presente decreto. Los derechos de explotación que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto Ley 2106 de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Teniendo en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se mantiene la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de la Ley 643 de 2001. En consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto Legislativo 808 de 2020.

Parágrafo 2

Tratándose de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales -EMSA o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales, o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el

Parágrafo 1

de este artículo.

Parágrafo 3

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación del incentivo de premio inmediato".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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