Micelio

Artículo 14

º

Decreto 196 de 1996 · por el cual se reglamentan los artículos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Saneamiento de Recursos. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retención a quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995, liquidación de revisión o resolución sancionatoria, que hubieren interpuesto los recursos contra estos actos quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta y del total de los intereses y actualización, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos

1.

Presentar antes del (1º) de abril de 1996, ante la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se impuso sanción, un escrito mediante el cual se desista de los recursos, o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se esté dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, o de la acción de revocatoria directa presentada antes del 22 de diciembre de 1995, y se acepte deber el mayor impuesto o sanción determinada en la liquidación de revisión o resolución sanción, identificando el mayor impuesto o sanción aceptada.

2.

Acompañar la prueba de los siguientes pagos

a)

El pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994.

b)

El pago de la liquidación privada correspondiente al período relativo al impuesto que dio origen a la liquidación de revisión o resolución sancionatoria. Cuando la sanción impuesta no se refiera a un período determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del presente numeral.

c)

El pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, sin intereses ni actualización.

Parágrafo 1

º . Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiera a la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

º . Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar por el año gravable de 1994, las exigencias previstas en este artículo solo operarán para el período e impuesto objeto del saneamiento.

Parágrafo 3

º . Este beneficio será igualmente aplicable a quienes se encuentren dentro del término para interponer los recursos o de caducidad para acudir ante los tribunales de lo contencioso administrativo y no lo hubieren hecho, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en este artículo.

Parágrafo 1

Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7704, 7704, 7694 de 1996 Decretada la nulidad (la expresión... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7716 de 1996

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 196 de 1996