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Artículo 214

Terminación De La Importación Temporal

Decreto 1165 de 2019 · por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con

1.

La reexportación de la mercancía.

2.

La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar.

3.

La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 208 del presente Decreto.

4.

La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercan­cía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.

5.

La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

Parágrafo 1

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

Parágrafo 3

Se dará por terminada la modalidad de importación temporal de corto plazo cuando se modifique a la modalidad de importación temporal de largo plazo o en arrendamiento.

1.

La reexportación de la mercancía.

2.

La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar.

3.

La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 208 del presente Decreto.

4.

La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercan­cía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.

5.

La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

Parágrafo 1

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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