El artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura:
Administrar la carrera judicial;
Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas a que se refiere el artículo 149;
Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los tribunales; y a los Tribunales las de quienes puedan ser nombrados jueces. En uno y otro caso se tendrán en cuenta las normas sobre la carrera judicial y se dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él;
Velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional;
Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o consulta de aquellas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo.
Conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones;
Las demás que le señale la ley.