Artículo duodécimo. Las propuestas que se presenten para contratos de investigación, planificación, interventorías y asesorías para obras públicas nacionales, departamentales, intendeciales, comisariales muicipales o distritales, para la explotación de recursos naturales o cualquier actividad para cuya ejecución se requiera conocimientos de química dentro de las áreas comprendidas en el artículo 2º de la Ley 53 de 1975, ya sea que se adelante directamente por personas naturales o por conducto de personas jurídicas, deberán ser respaldadas cuando menos por un profesional químico matriculado, preferiblemente especializado en la respectiva rama. En los contratos que se celebren, se impondrá a los contratistas la obligación de encargar la dirección científica de tales obras o estudios a profesionales químicos colombianos que posean la matrícula respectiva.
Decreto 2616 de 1982 →Vigente
Artículo 12
De La Ley 53 De 1975, Ya Sea Que Se Adelante Directamente Por Personas Naturales O Por Conducto De Personas Jurídicas, Deberán Ser Respaldadas Cuando Menos Por Un Profesional Químico Matriculado, Preferiblemente Especializado En La Respectiva Rama
Decreto 2616 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1975 sobre el ejercicio de la profesión de químico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.