El artículo 59 de la Ley 418 de 1997 , prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999 , modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006 , quedará así:
Artículo 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concederles el indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene.
El trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el del hábeas corpus y la tutela.