Suscriptores y/o usuarios. Los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo que tengan la calidad de afectados o damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situación de desastre y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley, serán beneficiarios del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2° en los términos que establezca para el efecto el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Artículo 5°. Prestadores de servicios. Las personas prestadoras de los servicios de que trata el artículo 2°, podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al acaecimiento del desastre natural o establecer políticas de alivio y acuerdo de pago, que incluyan períodos de gracia después de ocurrido el desastre, a cargo de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida.
Artículo 6°. Registros de damnificados o afectados. Los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres o quienes hagan sus veces, de los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios públicos los registros de las instalaciones de los inmuebles de los usuarios damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención o quien haga sus veces o las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto.