Micelio

Artículo 6

Decreto 708 de 1992 · Por el cual se reglamentan las garantías que deben otorgarse de acuerdo con la Ley 01 de 1991

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

CuantÍa Mínima y Término. La cuantía de la garantía de constitución de sociedad portuaria y de construcción de las obras señaladas que deben constituir los solicitantes de una concesión, será el 1.0% del valor de las obras civiles iniciales necesarias para el cabal funcionamiento del puerto. El término de la garantía deberá ser igual al plazo indicado por el solicitante para la construcción de las obras y seis meses más y deberá ser prorrogado por él de manera que en todo caso cubra la realización completa de las obras civiles iniciales necesarias para el cabal funcionamiento del puerto. Dicho plazo se contará a partir del momento en que se tenga la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos, así como de todas las autorizaciones y aprobaciones necesarias para hacer efectiva la concesión.

Parágrafo

El solicitante deberá ajustar la póliza para amparar las modificaciones y las especificaciones señaladas en la resolución de aprobación de la concesión, sin lo cual, no se podrá otorgar la concesión a la Sociedad Portuaria por él indicada en su solicitud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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