Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.5.2.3.1.5. Alcance de la administración y comercialización de inmuebles no saneados. Aquellos bienes inmuebles no saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.5.2.1 del presente título, y que sean susceptibles de ser enajenados, deberán ser comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011.
El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización, según las necesidades de la entidad estatal contratante y bajo las políticas y procedimientos del Colector. CISA cobrará por este concepto la comisión de que trata el artículo 2.5.2.3.2.2. de la Sección 2 del presente capítulo.
De la actividad de administración se excluyen:
Reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles, o
ii) Actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera, ganadera y de piscicultura.
(Art. 13 Decreto 047 de 2014)
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