Micelio

Artículo 5

Ley 114 de 1922 · Sobre inmigración y colonias agrícolas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En cada puerto de la República y en cada población fronteriza por donde se determine una corriente inmigratoria, habrá una Junta de Inmigración compuesta de la primera autoridad política, del Administrador de Aduana, del médico oficial, del Capitán del puerto y de un Oficial Secretario, nombrado por el Ministro de Agricultura y Comercio, encargado de la organización de la Oficina, de llevar la correspondencia y registros y de custodiar el archivo.

Parágrafo

La primera autoridad política funcionará como Presidente de la Junta y el Administrador de Aduana como Tesorero.

En las poblaciones fronterizas donde no haya Aduana, hará de Tesorero el Tesorero Municipal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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